Programa:
A) Aspectos generales. La diversidad de procedimientos para la aplicación de los tributos.
a) Fases de los procedimientos. Iniciación, desarrollo y terminación.
b) Obligación de resolver y plazos de resolución.
c) Notificaciones.
d) Los deberes de colaboración y asistencia.
B) Los procedimientos de gestión tributaria.
a) Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.
b) Procedimiento iniciado mediante declaración.
c) Procedimiento de verificación de datos.
d) Procedimiento de comprobación limitada.
e) Procedimiento de comprobación de valores.
f) Otros procedimiento
1. Características generales de los procedimientos de gestión:
Siguiendo el artículo 117.1 LGT, podemos decir que, entre las funciones de gestión están las siguientes:
Recibir y tramitar declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.
Comprobar y realizar las devoluciones.
Comprobar y reconocer la procedencia de beneficios fiscales.
Control y acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar.
Controlar el cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias.
Verificación de datos.
Comprobación de valores.
Actuaciones de comprobación limitada.
Practicar las liquidaciones derivadas de la verificación y comprobación.
Emitir certificados.
Expedir y revocar el número de identificación fiscal.
Elaboración de censos tributarios.
Información y asistencia tributaria.
Además, encontramos en el apartado “n” (art. 117.1n LGT) una cláusula de cierre que determina que por gestión tributaria se entenderán las demás funciones destinadas a aplicar los tributos que no se integren en el procedimiento de inspección y recaudación.
Intentando encontrar un principio de unidad en la larga enumeración contenida en el apartado 1, podemos decir que el núcleo de la gestión tributaria radica en la asistencia e información, recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos, solicitudes de los obligados tributarios y demás documentos con trascendencia tributaria (letra a). Tramitación de la cual se derivan diferentes procedimientos y actuaciones de mayor o menor relevancia (letras b a i).
Puede decirse que la actividad de gestión tiene un carácter “generalista”, a diferencia de la función más especializada que desarrollan, por su parte, la inspección y la recaudación. Estas funciones las desarrolla el órgano de gestión, que están integrados, si hablamos de la Administración estatal, en el Departamento de Gestión de la Agencia Tributaria, si bien hay ciertas funciones que pueden compartirse con la inspección (ejemplo: comprobación limitada).
Por otro lado, podemos definir los PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN como los que se desarrollan a partir de la recepción y tramitación de las declaraciones, autoliquidaciones o solicitudes de los sujetos pasivos y demás obligados tributarios. Están enumerados en el artículo 123.1 LGT y son los siguientes:
Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.
Procedimiento iniciado mediante declaración.
Procedimiento de verificación de datos.
Procedimiento de comprobación de valores.
Procedimiento de comprobación limitada.
Los que determine el reglamento, ya que encontramos en el artículo la mención “entre otros”.
2. LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN:
LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA: CONCEPTO, NATURALEZA Y EFECTOS. DECLARACIÓN INICIAL Y DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. LA COMUNICACIÓN DE DATOS.
Dice el artículo 119 LGT que se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.
La declaración inicia el procedimiento de liquidación por parte de la Administración. El cumplimiento del deber de declaración lleva aparejada la imposibilidad de sanción.
Los hechos y los datos determinados en la declaración, gozan de presunción de certeza y veracidad.
La comunicación (art. 121 LGT) supone la presentación por el obligado tributario ante la Administración de la declaración para que ésta determine la cantidad que, en su cao, resulte a devolver. Esta comunicación, por tanto, inicia el procedimiento de gestión de devoluciones.
LA AUTOLIQUIDACIÓN: CONCEPTO, NATURALEZA Y EFECTOS.
La autoliquidación es el modo predominante de aplicación de los tributos, utilizado en las figuras más importantes del sistema tributario estatal, como el IRPF, IS, IVA y para entender los procedimientos que de ella se derivan conviene exponer ciertas características de esta figura recogida en el artículo 120 LGT, que reza: “Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.”
No siguen el régimen de autoliquidación los aranceles aduaneros, el IVA a la importación, el ISD salvo opción expresa y los impuestos locales (IBI en todo caso, el resto sino se dispone lo contrario por Ordenanza).
El resultado de la autoliquidación puede ser positivo (a ingresar), negativo (a devolver), o bien, una cantidad a compensar. Características de la autoliquidación:
La autoliquidación presentada puede ser sustituida, complementada o rectificada por el obligado tributario en momentos posteriores:
Cuando el sujeto cae en la cuenta de que era diferente la normativa aplicable era otra y más favorable existe un camino para solicitar la rectificación de la autoliquidación.
La autoliquidación puede ser objeto de un procedimiento de comprobación (verificación de datos, comprobación limitada, comprobación de valores) o de una inspección tributaria.
3. LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA:
1. PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN (ART. 124- 127 LGT)
Artículo 31.1. 2º LGT: Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.
El auténtico objeto del procedimiento es el reconocimiento del derecho a la devolución. La práctica de la devolución será sencillamente la consecuencia de la declaración del derecho.
Iniciación:
Autoliquidación que resulte a devolver. Un caso particular será aquel en el que el derecho a la devolución tiene su origen en la rectificación de la propia autoliquidación, que puede ser instada por el obligado tributario.
Comunicación de datos.
Cualquier otra solicitud de devolución.
Tramitación:
Autoliquidación a devolver: devolución en el plazo establecido por la normativa de cada tributo (máximo 6 meses desde el final del plazo de autoliquidación o desde declaración extemporánea). Retraso más allá de los 6 meses: ID a favor del obligado y reconocimiento del derecho por silencio positivo.
Solicitudes y comunicaciones: devolución en el plazo establecido por la normativa de cada tributo (máx. 6 meses desde el final del plazo para presentar la comunicación o solicitud). Retraso más allá de los 6 meses: ID a favor del obligado y reconocimiento del derecho por silencio positivo.
¿Qué ocurre en los casos en que se abre otro procedimiento y también transcurre el plazo para resolver? La lógica nos dice que en estos supuestos la solución aplicable debe ser la de entender reconocido el derecho a la devolución por silencio positivo. En los casos de no resolución, se devengarán intereses tributarios. Los intereses serán los correspondientes al tiempo transcurrido entre el momento de superación del plazo y la fecha en que se practique la liquidación.
Terminación: las formas de terminación se regulan en el artículo 127 LGT y se completan en el RGAPGIT:
Acuerdo de reconocimiento de la devolución solicitada: ello equivale a la liquidación provisional. Ya que el acto de liquidación puede tener como objeto, no sólo la determinación de la cantidad a ingresar, sino también la de cantidad a devolver.
Inicio de otro procedimiento de gestión tributaria (verificación de datos, comprobación limitada) o de una inspección.
Caducidad: la que podrá producirse será la imputable a inactividad del propio obligado tributario que conduzca a la paralización del procedimiento, en los términos previstos en el artículo 104.3 LGT: la administración advertirá al obligado que en tres meses se podrá acordar la caducidad con archivo del procedimiento.
2.PROCEDIMIENTO INICIADO MEDIANTE DECLARACIÓN (128-130 LGT)
Actualmente los tributos en los que se aplica este sistema de gestión son en la actualidad muy pocos. En el ámbito estatal encontramos por ejemplo la liquidación de los tributos exigidos en Aduana: el arancel, que se trata de un recurso perteneciente a la Unión Europea pero cuya exacción se lleva a cabo por las autoridades de los Estados miembros. Con respecto al Impuesto de Sucesiones y Donaciones en el que la liquidación previa declaración subsiste con carácter opcional (sólo en algunas Comunidades Autónomas). En el ámbito local tenemos por ejemplo el IBI y el IAE, que se exigen a través de un procedimiento que normalmente se inicia con la declaración de alta y concluye con la liquidación. Las diferentes fases (iniciación, tramitación y terminación) se encuentran reguladas en los artículos 128-130 LGT.
Iniciación: se produce mediante declaración del obligado tributario, como indica la propia denominación con que la Ley identifica este procedimiento.
Este procedimiento tendrá lugar sólo en los casos en que así lo prevea la normativa del correspondiente tributo.
Con respecto al contenido de la declaración con la que se inicia se ha de manifestar que se ha realizado el hecho imponible y se tienen que aportar los datos necesarios para que la Administración proceda a la liquidación.
No tiene cabida la iniciación de oficio., aunque la LGT nos dice que la Administración podrá iniciar de nuevo este procedimiento en los casos en que el original hubiese terminado por caducidad, al no haberse producido resolución en plazo. Aparte de este caso cabría hablar de iniciación de oficio en los supuestos en que el sujeto no ha presentado la declaración preceptiva.
Tramitación: actuaciones de comprobación: presentada la declaración, la Administración deberá desempeñar las operaciones de calificación y de valoración o cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria, para lo que usará los datos de la declaración y los que obren en su poder, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación de valores.
Propuesta de liquidación y alegaciones: se da cuando la Administración como consecuencia de las actuaciones a que nos acabamos de referir, estima que la liquidación debe realizarse sobre datos o magnitudes distintos de los incluidos en la declaración. Ha de estar motivada.
Terminación: el modo natural de terminación de este procedimiento es la emanación del acto de liquidación, que se practicará a la vista de la declaración o bien de las actuaciones a las que nos acabamos de referir en los casos en que éstas sean necesarias. Cuando no se haya modificado la propuesta no hará falta motivarla.
No se liquidarán intereses desde la presentación de la declaración, al no haberse producido retraso. Los intereses de demora se darían cuando la declaración hubiera sido presentada con un retraso superior a doce meses, dándose además del recargo del 20%, intereses de demora.
Caben sanciones en el caso de declaración incorrecta.
Otras formas de terminación: El proceso puede terminar también por caducidad, al transcurrir el plazo máximo de seis meses desde la iniciación sin que se haya notificado liquidación. La caducidad no impide que la Administración pueda iniciar de nuevo el procedimiento dentro del plazo de prescripción, nuevo procedimiento en el que tendrán cabida y eficacia probatoria las actuaciones producidas en el caducado.
3. EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DATOS (131-133 LGT):
Una vez recibida la autoliquidación, los órganos de gestión procederán a su examen, generalmente mediante el tratamiento informático, esto conlleva ventajas como el “cruce” de los datos de la declaración con los que obran en poder de la Administración.
Los supuestos que, según el artículo 131 LGT, darán lugar a la apertura de procedimientos de esta clase son los siguientes:
Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
Se trata básicamente de depurar errores aritméticos o incorrecciones patentes en la aplicación de normas, o bien de aclarar discrepancias entre los datos incluidos en la declaración y so que obran en poder de la propia Administración.
El plazo de duración máxima del procedimiento será el general de seis meses. Las fases de su desarrollo, que se encuentran reguladas en los artículos 132 y 133 LGT, serán las siguientes:
Iniciación: se inicia mediante requerimiento al sujeto para que aclare las discrepancias, pero sin la Administración por sí sola está en condiciones de llegar al cálculo correcto el procedimiento podrá abrirse directamente con la propuesta de liquidación.
Comparecencia del obligado y actuaciones de comprobación: el procedimiento proseguirá con la comparecencia del obligado, o respuesta al requerimiento, para cumplimentar las aclaraciones o presentar los datos que le hayan sido pedidos, en definitiva, para manifestar su posición respecto de la manifestada por la Administración en el requerimiento que ha dado inicio al procedimiento.
Propuesta de liquidación: será el paso siguiente, salvo en el caso de que ya se hubiera incluido en el requerimiento inicial. En este caso, entendemos que, si el sujeto ha presentado objeciones, el respeto a las garantías del contribuyente requeriría un acto expreso de confirmación de la propuesta inicial.
Alegaciones: plazo de 10 días.
Liquidación: la forma normal de terminar el procedimiento será la del acto de liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma. Cabe también la resolución expresa, en la que se estime que no procede practicar liquidación, también puede terminar el procedimiento mediante la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o suministro del dato requerido, a satisfacción de la Administración, en este caso, ni siquiera sería necesario llegar a la propuesta de liquidación.
Otras formas de terminación: se da cuando a la vista de lo actuado, la Administración decide que es necesario profundizar en las averiguaciones y, a tal fin, abre un procedimiento de comprobación limitada o de inspección.
Se puede terminar también por caducidad, al sobrepasar el plazo de seis meses desde la iniciación, pudiendo en este caso la Administración volver a iniciar el procedimiento dentro del plazo de prescripción.
4. EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES (134-135 LGT):
El procedimiento de comprobación de valores se trata de un procedimiento que tiene carácter auxiliar con respecto a otros, normalmente, la comprobación de valores se producirá como un incidente dentro del procedimiento principal, que normalmente será el iniciado con declaración o bien el de comprobación limitada o el de inspección. Únicamente en casos excepcionales tendrá carácter autónomo.
Mediante la comprobación de valores, se trata de confrontar los datos o cifras de valoración de los bienes incluidos en una declaración o autoliquidación con las valoraciones que, según el criterio de la Administración, sería necesario tomar para proceder a la liquidación o para rectificar la autoliquidación, ya sea en vía de gestión, ya sea en fase de inspección.
Este procedimiento tiene especial interés en tributos como ISD, ITPAJD, donde se emplean conceptos como valor real o valor de mercado.
Los medios de comprobación se encuentran enumerados en el artículo 57 LGT:
capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
estimación por referencia a los valores que figuren en los registros de carácter oficial.
precios medios en el mercado.
cotizaciones en mercados nacionales o extranjeros.
dictamen de peritos de la Administración.
valor asignado a los bienes en contratos de seguro.
valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en la legislación hipotecaria.
precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien.
cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.
Con respecto al procedimiento decir que en el caso de englobarse dentro un procedimiento principal ha de realizarse las actuaciones dentro del plazo establecido para el principal.
Se trata de una competencia facultativa. Además no procede comprobación cuando se trata de uno de los valores correspondan con los publicados por la Administración.
Con respecto a la tramitación:
Iniciación: se produce de oficio, aunque si cuenta la Administración con datos suficientes se pasara directamente a la notificación del valor comprobado conjuntamente con la propuesta de liquidación derivada del mismo.
Actuaciones de comprobación: si se necesita realizar actuaciones con el obligado, se le notificará, y ha de facilitar la práctica de esas actuaciones.
Propuesta de valoración: si el valor es superior al declarado, se le ha de notificar al obligado tributario.
Alegaciones: las objeciones del obligado tributario se sustanciarán en el mismo trámite de alegaciones contra la propuesta de liquidación o regularización.
Terminación: transcurrido el plazo de alegaciones, se dictará la liquidación o acto de regularización, que incluirá los valores en que este acto se basa.
No se puede impugnar autónomamente, ha de ser dentro del recurso que se plantee contra el acto de liquidación en el cual haya surtido efecto.
Cuando el procedimiento puede tener valor para terceros, la Administración queda vinculada con ellos por el mismo valor, la ley de cada tributo puede establecer la obligación de notificar a los interesados, y éstos pueden impugnar o promover tasación pericial contradictoria contra dichos actos.
TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA: (ART. 135 LGT)
La tasación pericial contradictoria se trata de un medio de comprobación de segundo grado, se puede usar para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de los medios ordinarios.
Se puede proponer dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación girada sobre los valores resultantes de la comprobación o contra el propio acto de comprobación de valores debidamente notificado, cuando la normativa tributaria así lo prevea.
También el interesado en lugar de proponer directamente la tasación pericial contradictoria se puede reservar el derecho a promoverla en aquellos supuestos en que la liquidación sea impugnada por falta de motivación adecuada de la comprobación de valores tomados como base para dicha liquidación.
La simple presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva a promoverla determinará la suspensión de la ejecución del acto de liquidación y del plazo para recurrir.
Cuando la tasación se promueva contra la valoración de comprobaciones realizadas por otros medios distintos a los de perito de la Administración, se debe acudir en primer lugar a éste, si la tasación propuesta no se separa en más de 120000 euros o un 10% del porcentaje se tendrá en cuanta la valoración del obligado tributario, de no ser así se ha de acudir a un tercer perito, cuya valoración será la definitiva, sin sobrepasar la valoración de la Administración ni rebajar el valor declarado.
5. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA
La comprobación limitada se producirá en aquellos casos en que se considere necesario ir más allá de la simple verificación formal, pasando a indagaciones de carácter inquisitivo. Está regulado en los artículos 136-140 LGT.
Lo que define al procedimiento de comprobación limitada son los medios o actuaciones a que se puede recurrir en el mismo. La relación de estos medios es la siguiente:
Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como al examen de las facturas o documentos equivalentes que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en los libros o registros.
Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, sin perjuicio de que se pueda solicitar al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.
Las actuaciones se llevarán a cabo en las oficinas de la Administración, sólo se realizarán en los locales de la actividad cuando se trate de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de medios objetivos de tributación.
El plazo general para desarrollar el procedimiento es de seis meses.
Iniciación: se inicia de oficio, mediante comunicación en la cual deberá detallarse la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar.
Se puede incluir la propuesta de liquidación si la Administración cuenta con datos para llevarla a cabo. Los supuestos en que procede la comprobación limitada los podemos obtener por exclusión a partir de los enumerados al delimitar la verificación de datos, teniendo en primer lugar los casos en que el sujeto no ha presentado declaración o autoliquidación, y en segundo lugar los supuestos en los que es necesaria alguna indagación o incluso simple aclaración relacionada con el ejercicio de actividades económicas.
Comparecencia del obligado: con un día y hora señalados para aportar los documentos y demás elementos solicitados, seguida, en su caso, de las actuaciones que sea necesario desarrollar.
Propuesta de liquidación: debidamente motivada, y apertura de plazo para alegaciones.
Alegaciones: plazo de diez días.
Liquidación: el acto de liquidación será la forma normal de terminación del procedimiento, debiéndose especificar, además de los elementos de la deuda, las actuaciones desarrolladas para llegar a su fijación, con una relación de hechos y fundamentos de derecho que sustenten la resolución. Si se aparta de la propuesta habrá de justificarse. También puede la resolución pronunciarse en el sentido de que no procede rectificar la autoliquidación del obligado tributario.
Otras formas de terminación: se puede terminar por caducidad si se supera el plazo de seis meses, aunque se puede abrir otro procedimiento dentro del periodo de prescripción. También puede terminar si la Administración estima que, a la vista de lo actuado, es procedente abrir un procedimiento de inspección propia
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